miércoles 27 de mayo de 2009

Estabilidad Vs. Inmovilidad laboral

A propósito de los decretos de 1ro. de mayo, dirigidos a los trabajadores, el ex ministro de Trabajo y actual titular del despacho de Obras Públicas, manifestaba – en una entrevista televisiva – que se ponía fin a la época en que los trabajadores eran el mecanismo de ajuste en la reestructuración de las empresas, no obstante que, a fines de abril, la empresa pública cochabambina Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) había anunciado el retiro de más de 150 trabajadores.

El anuncio de los precitados despidos siguió su curso y se tradujo en el cierre de las puertas de la empresa para ese centenar y medio de trabajadores que se negaban a recibir sus cartas de retiro. Peor aún, el propio Ministro del Agua no dudó en asumir y respaldar la decisión de SEMAPA, y con ello no solo se tenía un “mentís” a su colega de Obras Públicas; sino que se generó un desconcierto legítimo en los sectores laborales.

Los obreros cochabambinos, al igual que en el resto del país, habían cultivado la ilusión de que a partir de la nueva Constitución Política del Estado (NCPE) se había desterrado el fantasma del despido en las diferentes fuentes de trabajo. Ahora, a escasos tres meses de su promulgación, las autoridades del gobierno central y el Gerente de SEMAPA se encargaban de despertarlos de tan ingenua ilusión.

No es para poco, en una truculenta forma de usar el lenguaje escrito, en la NCPE, en lo concerniente a derechos laborales, aparece un desdoblamiento de términos: por un lado estabilidad laboral y, por otro, inamovilidad laboral.

En el primer caso – estabilidad laboral – para referirse de manera genérica a fuentes laborales estables y a la necesaria justificación para despedir a cualquier trabajador (Art. 46 Parágrafos I. y Art. 49, Par. III.) y, en el segundo caso – inamovilidad laboral – recién para garantizar que no habrá despidos, pero siempre y cuando la trabajadora se halle embarazada o el trabajador haya embarazado a su pareja (Art. 48, Par. VI.).

Para el primer caso, por lo acontecido en SEMAPA, queda claro que cualquier justificación vale, toda vez que, al mejor estilo de la época “neoliberal”, se afirma la existencia de supernumeración, el estado deficitario de la empresa, que los trabajadores deberían jubilarse, que es necesaria una reestructuración, en fin. Siempre es más fácil hacer pagar los platos rotos al sector obrero que, quienes conducen dicha empresa pública, asuman responsabilidades sobre el despilfarro, presunta corrupción, ineficiencia administrativa, etc. inherente a las responsabilidades gerenciales.

Con todo ello se hace cada vez más evidente que para el núcleo social y político del gobierno, los derechos que tienen o aspiran los obreros resultan “privilegios”, a los que deben renunciar para “reencontrarse con su raza”; por ello, no les inmuta el que tras llevarse de furgón de cola al movimiento obrero, lo maltraten cuando les venga en gana.

Ya ocurrió algo parecido un primero de mayo de 2006; tras derogar el Art. 55 del D.S. 21060, también crearon la ilusión de destierro de los despidos, pero en su propio D.S. 28699 hacían gala del uso truculento de su texto al señalar – en esencia – que: se reconoce la estabilidad laboral en la forma y alcances que se reglamente mediante otro decreto supremo (Art. 11), o sea nunca; como ocurrió en la práctica cuando un grupo de obreros de MANACO resultó despedido a tres meses de promulgado dicho decreto.

Nunca hubo duda que la emancipación de los trabajadores será obra de los propios trabajadores como es la leyenda de sus centrales obreras, pero hoy ello implica comprender que debajo de la cáscara del “proceso de cambio” pululan una mentalidad y prácticas neoliberales; que éste no es su gobierno, que solo los usa y cuando quiere los maltrata.

sábado 16 de mayo de 2009

Nueva C.P.E.: ¿Tortura impune?

La reciente manifestación de dirigentes de la CIDOB en sentido de que la justicia ordinaria no podrá juzgar a quienes flagelaron al dirigente indígena Marcial Fabricano, revela una vez más, las contradicciones de las que está plagada la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) y por ende, la facilidad con que pueden afectarse los derechos humanos (DD.HH.) y la posibilidad de que tales agresiones de lesa humanidad campeen en la impunidad.

A su turno, el silencio e inacción gubernamental al respecto no solo denota complicidad, sino revela también que hubo impostura: pretendieron mostrarse como promotores de los DD.HH. vía ampliación del catálogo de derechos constitucionales de las personas y, a la par, mediante el reconocimiento de otra justicia paralela: jurisdicción indígena originaria campesina, permiten interpretaciones particulares en algunas poblaciones, como si tuvieran luz verde para no observar entre otros el derecho a la integridad física de las personas.

Podrá decirse que lo ocurrido no es una expresión de la jurisdicción indígena originaria campesina porque aún no existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que fue un hecho aislado, en fin; pero no se puede negar que tal acto se basa en la esencia de tal pregonada justicia: el derecho consuetudinario, es decir en usos y costumbres en las cuales se muestra – como en el presente caso – que el tormento físico como castigo le resulta inherente.

Este último aspecto es tan evidente que, quienes fungen de teóricos o asesores del gobierno, no dudan en expresar, en algunos eventos, que por ejemplo los latigazos no son dañinos sino liberadores del alma mala; que es una forma de exorcizar y hacerle un bien a la víctima; buscando incluso encontrar respaldo en alguna jurisprudencia de la justicia colombiana.

Pero, lo ocurrido ya tiene y tendrá profundas connotaciones tanto jurídicas como políticas y esto resulta pertinente analizar.

El atropello a los DD.HH. que se cometió en la persona de Fabricano, no solo tiene connotaciones penales que podrían oscilar entre lesiones gravísimas e intento de asesinato, sino y más grave aún resultan para una sociedad que se identifica con la democracia, las connotaciones políticas de tal hecho, y que no deben quedar invisibilizadas, pues – por los móviles – lo que sería un crimen común se trastoca en un crimen político.

Los móviles para tan brutal castigo son conocidos por todos y ratifican tal relación política del castigo, y siendo rigurosos ello inevitablemente lo ubica dentro la figura de tortura, la misma que se halla expresamente prohibida por la constitución.
Hasta el diccionario más básico define a la tortura como tormento físico al que es sometida una persona y, precisamente eso se hizo con Fabricano.

En la época medieval en que tuvo extensa aplicación la tortura, se la usaba para que los/las torturados/as confiesen sus culpas y/o expíen las mismas, así como, colateralmente se deje un precedente en la sociedad para que las otras personas “se cuiden”.

En las dictaduras en Bolivia, el propósito de las torturas eran el de obtener información y sentar un escarmiento “aleccionador”, y no siempre era obra de organismos estatales, sino de grupos irregulares que los conocimos como “paramilitares”.

En el presente caso, si bien no interesaba hacer confesar nada, pero está claro que el escarmiento político es el mensaje que pretenden – en definitiva – quienes actuaron de verdugos.

Y siendo tortura lo que se aplicó a Fabricano era y es obligación del gobierno actuar con claridad y firmeza para deslindar responsabilidad con tal hecho, pero la población toda es testigo de sus dubitaciones al respecto, pese a que el Artículo 15 de la NCPE prohíbe la tortura, provenga del ámbito público o privado, y que es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar tal violencia.

¿Honrará este precepto constitucional el gobierno actual? Lo que puede tenerse por seguro, es que quienes de veras consideramos como valor supremo los derechos humanos, no podemos callar ni dejar de actuar donde nos sea posible para que la tortura en Bolivia no quede impune.

lunes 13 de octubre de 2008

¿Ya no Habeas Corpus?

El artículo 126º y siguientes del proyecto de CPE del MAS no solo cambian el nombre de la conocida garantía constitucional del Habeas Corpus, destinada en la actualidad a precautelar la libertad de las personas frente a la indebida o ilegal persecución, detención, procesamiento o apresamiento de las personas; sino que la trastoca en varios de sus conceptos lo que da origen a la pregunta con la que se titula este texto.

Se llamará Acción de Libertad en vez de Habeas Corpus. Y no se trata de una interesante reivindicación del castellano frente al latín, al final de cuentas este idioma español y oficial en Bolivia tiene por lengua materna al latín, por lo que ahí no reporta ninguna trascendencia.

Por el contrario, el cambio de nombre y algunos preceptos redactados en torno a ello se encargan de devaluar esta figura jurídica.

Habeas Corpus, a partir de su significado precisamente en latín, implica en la administración de justicia la obligación de conducir al detenido, o apresado, ante la Autoridad judicial; como parte de la acción de tutela de la libertad de la persona arbitrariamente afectada.

Esa es aún la expresión más categórica de que son solo las autoridades judiciales quienes pueden decidir sobre la libertad de las personas o la privación efectiva de ella, y por tanto dentro de un Recurso de Habeas Corpus su orden de llevarlas a su presencia debe cumplirse si o si.

Pero en la nueva garantía sustituta denominada Acción de Libertad el juez o tribunal ya no tiene la Autoridad de obligar a conducir a su presencia al afectado, pues en el proyecto de CPE esa obligación se diluye en una simple posibilidad pues se vuelve optativa.

El artículo 127º habilita la posibilidad de que la autoridad judicial se conforme con visitar al privado de libertad en el lugar de su detención. Vaya manera de dotarle de “autoridad” a quién debe juzgar la ilegalidad de los actos de los captores arbitrarios.

Adicionalmente, aquellas dos expresiones de arbitrariedades: lo ilegal y lo indebido y que están claramente separados en la actual CPE, son presentados como una sola; más aún se enfatiza solo en lo ilegal en desmedro de lo indebido que tiene significación propia.

La diferenciación tiene importancia, en particular en casos en que, por ejemplo, siendo una persecución perfectamente legal ello no libera de la responsabilidad de realizarla por medio de los procedimientos debidos. Lo contrario implicaría justificar encapuchados en la detención de personas, allanamientos de domicilios, llevar al/a la capturado/a a recintos de detención no autorizados por ley y otras garantías o derechos reconocidos en la actual constitución y que; en el proyecto de CPE amerita una cuidadosa evaluación.

La libertad y dignidad de las personas son la esencia de los Derechos Humanos universalmente reconocidos, y en este tipo de garantías de tutela de la libertad van estrechamente vinculadas, pues si bien para otros derechos que hacen a la dignidad se tiene el recurso de Amparo Constitucional, es obligación del Estado que a tiempo de asegurar que toda privación de libertad sea legal, esta sea practicada por los procedimientos debidos; entendiendo por tales el que no puede recurrirse a acciones degradantes de la dignidad del perseguido o detenido.

Si estos aspectos resultan venidos a menos, entonces sería más sincero e hidalgo exclamar hurras a los encapuchados para realizar persecuciones y detenciones. Y de lejos esto implica una involución en el respeto a los derechos humanos.

domingo 12 de octubre de 2008

¿Tribunal “Supremo” de Justicia?

Hubiera sido más coherente y sincero denominar como simple Tribunal “Nacional” de Justicia al órgano jurisdiccional que – según el proyecto de nueva Constitución Política del Estado del MAS – remplazará a la actual Corte Suprema de Justicia.

En la realidad, dicho nuevo Tribunal, de Supremo (Superior entre los superiores) solo tendrá el nombre, toda vez que dos nuevas jurisdicciones (potestad de administrar justicia) se erigirán en forma paralela y con clara independencia: 1. La agroambiental y 2. La indígena originaria campesina.

En el primer caso, la Jurisdicción Agroambiental es contemplada como especial, tendría su propio máximo Tribunal que resolverá recursos de casación y nulidad en las materias que les serían propias (competencias similares a las de la actual Corte Suprema de Justicia) y, dado su nivel de independencia implícito, no daría lugar a recursos ulteriores ante el llamado Tribunal “Supremo” de Justicia.

En el segundo caso, de manera expresa, el proyecto de constitución en cuestión, establece que las decisiones de la Jurisdicción indígena originaria campesina no serán revisables, ni por la Jurisdicción Agroambiental ni por el supuesto Tribunal Supremo de Justicia. Y en extremo establece que en relación a este último es de igual jerarquía.

Con todo ello tendría lugar un serio proceso de degradación de la actual Corte Suprema de Justicia y, en un ambiente de inseguridad jurídica, en la que el oportunismo, antes que los principios, podría ganar terreno.

Está claro que la devaluación del órgano heredero de la actual Corte Suprema de Justicia no queda ahí. Ya no será el representante del Poder Judicial, pues este último desaparece en el proyecto de CPE junto a la desaparición de la división e independencia de poderes, para dar lugar a diversos órganos jurisdiccionales que ni en conjunto constituyen poder estatal alguno.

De igual forma, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver recursos de casación y nulidad queda restringida a los “casos expresamente señalados por ley”, abandonando la mención de la Constitución actual y que engloba a la totalidad de casos de la jurisdicción ordinaria y administrativa.

Y ¿cuáles son los casos expresamente señalados por ley? Para encontrar respuesta definitiva a esta interrogante no queda mas que esperar la Ley del Órgano Judicial que aprobaría el nuevo Parlamento (Asamblea Plurinacional); lo que resulta impropio para un verdadero Tribunal Supremo y que, como tal, debiera tener precisadas sus competencias en la propia Ley Fundamental.

Todo ello generaría un periodo de incertidumbre durante el cual los/las ciudadanos/as, ante la ausencia de adecuados preceptos constitucionales, no tendrían certeza de qué realmente pueden esperar de un Tribunal de máxima instancia devaluado.

Finalmente, el Artículo 179º, del proyecto de CPE que analizamos, hace referencia a que la potestad de administrar justicia se sustenta en ciertos principios entre los que menciona el de “seguridad jurídica”. Pero, vaya manera de honrar tal principio.

Así cómo, vaya manera de honrar uno de los principios ético-morales que se insertan en el proyecto de CPE a nombre de la sociedad plural: Ama llulla; porque de Tribunal Supremo solo queda el título.

miércoles 1 de octubre de 2008

¿Participación ciudadana o Instrumentalización?

El proyecto de CPE del MAS, al referirse al sistema de gobierno y sin perjuicio de la democracia representativa y la llamada comunitaria, en su Artículo 11º plantea adoptar también la democracia directa y la democracia participativa. Relaciona con la primera a las asambleas y cabildos de carácter deliberativo y; con la segunda el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana y la revocatoria de mandato, entre otros.

Dos de estas últimas figuras ya se hallan contempladas en la constitución actual a excepción de la revocatoria de mandato y la frase “entre otros”, lo que a su vez permite relacionar la democracia participativa con todo un Título del proyecto de CPE, el VI. Dicho Título, en sus dos únicos artículos (242º y 243º) regulan la “Participación y el Control Social”; y que en esencia debieran ser la novedad de profundización de la democracia participativa para hacerla más cercana a la vida cotidiana de bolivianos/as.

Así, la nueva forma de participación ciudadana es definida como que el pueblo “por medio de la sociedad civil organizada participará en la toma de decisiones de las políticas públicas”, así como, lo hará también mediante el apoyo que pueda brindar al “Órgano Legislativo en la construcción colectiva de leyes”.

Si ese es y fue el espíritu que mueve a los promotores de estos postulados no requerían esperar un nuevo texto constitucional para ponerlos en práctica, a fin de probar de una manera incontrastable su real compromiso con la democracia participativa y, asegurar – hacia futuro – la factibilidad de la oferta que nos plantean.

Pero, son los hechos los que hoy siembran dudas sobre tales propósitos y dan lugar a innumerables cuestionamientos: ¿por qué después de haberla alentado, la C.O.B. quedó burlada en la elaboración de una nueva Ley de Pensiones? ¿Los temas de seguridad social no son políticas públicas? ¿Con ello no se pone en duda la construcción colectiva de leyes? ¿Los sectores afiliados a la COB no son expresiones concretas de la sociedad civil organizada? Más aún ¿por qué el magisterio rural cochabambino resultó víctima de represalias por parte de sectores allegados al gobierno?.

A su turno, a propósito de la propia elaboración del nuevo texto constitucional nos preguntamos ¿por qué no se tomó en cuenta los aportes de las organizaciones territoriales de base (OTB´s)? respecto a elevar a rango constitucional el derecho ciudadano que permita a estas ser parte central de la planificación participativa de la inversión pública.

O es que esa participación en la planificación de la inversión pública, por ejemplo municipal y que como práctica se originó hace más de una década al amparo de una Ley de la República ¿no ameritaba un respaldo desde el nivel constitucional? ¿No es acaso mediante la participación ciudadana en la definición de recursos fiscales para una obra o servicio público que nos podemos aproximar más a la concreción de políticas públicas? ¿Acaso las OTB´s no son una de las expresiones más amplias de la sociedad civil organizada, al comprender juntas vecinales, pueblos indígenas y comunidades campesinas?

Con estos antecedentes de hecho, y que han implicado menosprecio a valiosos aportes provenientes de expresiones de la sociedad civil organizada y a la que dizque se la convocaría para la construcción colectiva de leyes; los preceptos constitucionales que el MAS propone terminarían en simple retórica, y peor aún, en instrumentos de manipulación.

Por lo que cabe preguntarse ¿Cómo funcionarán los nuevos postulados? ¿Sólo cuando la sociedad civil organizada actúe por mandato del gobierno y no por si misma? ¿Esta no es una forma de trastocar la participación en instrumentalización ciudadana? ¿Esto es profundizar la democracia?

viernes 26 de septiembre de 2008

¿Machismo constitucionalizado desde filas comunitarias?

El cuidadoso trabajo de asegurar una redacción no sexista del proyecto de nueva CPE – de hacer referencia constante a hombres y mujeres – entre otros aspectos mereció el respectivo reconocimiento, por constituir una clara expresión de notables esfuerzos por dotarnos de una constitución con equidad de género.

Sin embargo, revisando los artículos inherentes a la representación política del proyecto en cuestión, y que regirá la nominación de candidatos y candidatas para el nuevo parlamento nacional, para otras instancias deliberativas y ejecutivas de los gobiernos regionales y locales, salta a la vista un inminente riesgo para los avances logrados hasta ahora en el reconocimiento de igualdad de derechos y oportunidades a favor de las mujeres.

Para empezar, si bien el Artículo 211º del proyecto de CPE señala que en el caso de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas existirá un reglamento y control fiscal, respecto a la elección de candidatas y candidatos para diversos cargos públicos – que asegure una presencia equitativa de ambos sexos – el trato cambia para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Para estos últimos se deja de hablar de tal reglamentación y fiscalización y se admite la opcionalidad para que estas naciones y pueblos puedan nombrar candidatos o candidatas, todo según sus normas propias; usos y costumbres no siempre acordes con la equidad de género.

Ello implica dar por bien hecho el que ciertas culturas nacionales no hayan asumido aún los derechos humanos, así como, que somos indiferentes a la obligación asumida por nuestro país a nivel internacional y, para con las mujeres bolivianas en particular, en sentido de que nuestras normas y políticas de Estado deben honrar el esfuerzo de la humanidad para poner fin a toda expresión de discriminación y violencia por razones de sexo.

Podrán argumentar que no existe tal intención discriminatoria. Es más podrán mencionar que, por ejemplo, “en la elección de asambleístas [parlamentarios/as] se garantizará la igual participación de hombres y mujeres” (Art. 148 del proyecto de CPE). Pero si solo uno de los mecanismos de participación política ciudadana va a ser objeto de reglamentación y fiscalización, en tanto que las naciones y pueblos indígena originario campesinos no, terminará como otra simple retórica.

Adicionalmente, el eliminar las suplencias de las representaciones parlamentarias, así como las diputaciones plurinominales, en la práctica significará que se reduzca la posibilidad material de exigir que los partidos y agrupaciones ciudadanas cumplan con la inclusión de candidatos/as del sexo opuesto a quién se postule como titular; y con ello las oportunidades de presencia de mujeres podría verse substancialmente afectada.

Finalmente, podrán argumentar que no tienen tales propósitos discriminatorios, colocando como supuesto ejemplo el que fue una mujer quién dirigió la Asamblea Constituyente; pero no olvidemos que la composición de nuestro Parlamento actual y a su turno de la Asamblea Constituyente, en última instancia, es el resultado de normas favorables a la equidad de género y que en los últimos años modificaron tanto la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.

Lamentablemente la validez de estas normas infra-constitucionales de avanzada podría ser relativizada, resultado de la disposición derogatoria final del proyecto de CPE, que no deja en pie ningún precepto legal contrario a dicha nueva constitución.

lunes 22 de septiembre de 2008

¿Ex República de Bolivia? ¿Por qué?

En los cuatrocientos once artículos del proyecto de nueva CPE nunca más se pronuncia el término de República para referirse a Bolivia, y ello no es una omisión involuntaria, sino una manifiesta intención de poner fin a tal carácter del Estado boliviano.

Y a diferencia de la nacionalidad boliviana que desaparece sin explicación alguna, el preámbulo del proyecto de nueva CPE confirma y pretende justificar escuetamente el porque Bolivia terminará siendo una ex República.

“Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal” afirma el citado preámbulo y, de esa corta oración se desprende que esos tres rasgos simultáneos habrían caracterizado “pecaminosamente” al Estado boliviano desde su fundación en 1825.

Suena convincente pero nunca lo será, por la incoherencia propia que entraña esa trilogía: colonial, republicano y neoliberal.

Cualquier Estado de rasgo colonial no puede ser al mismo tiempo republicano, por cuanto al estar supeditado a una potencia extranjera pierde total independencia, cuando es el poder extranjero quién nombra a las autoridades de la colonia – como hacía el Rey de España al designar Virreyes que gobiernen en sur y centro América – y tanto en términos reales como formales ello impide su constitución en República.

Por su parte, no toda República resulta necesariamente neoliberal. En Bolivia hemos vivido décadas de economía con preminencia estatal y se han realizado verdaderas nacionalizaciones de empresas foráneas y, para ello no se dejó de ser República. Tan simple como el hecho de que, no se podría pensar que la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que la República Popular China, o la República Socialista de Cuba, etc. resultan neoliberales por cuanto fueron o son repúblicas.

Ahora bien, en 1825 el Alto Perú llegó al final de sus luchas independentistas y, respondiendo a los anhelos de poner fin a la condición de colonia española, se constituyó en República como la tendencia de la época, reflejada en la experiencia mundial y latinoamericana: oponer la República a las monarquías y a sus políticas colonialistas.

Esa ha sido la tendencia de las luchas anticoloniales aquí y en todo el mundo, a lo largo de los dos últimos siglos, tal cual lo confirman incluso hasta la segunda mitad de siglo XX las naciones que en África y Asia recién conquistaron su independencia.

De ahí que, las repúblicas de los siglos XVIII (Revolución Francesa) XIX y XX (luchas anticoloniales) han aportado a la configuración de Estados insurgentes contrarios a las monarquías, y a ciertos imperios, tanto en aras de alcanzar libertades democráticas como la independencia de las naciones que fueran colonias.

Es fundamentalmente en éstas Repúblicas, libres de monarquías y como expresión política de naciones que conquistaron su derecho de autogobierno, donde – a pesar de circunstanciales retrocesos – tuvo lugar el mayor desarrollo de las libertades democráticas. Es al interior de ellas que se ha transitado del voto calificado así como excluyente del género femenino hacia el voto universal; ahí ha tenido lugar el constitucionalismo social que decisivamente aportó mas tarde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ahí es donde hoy tienen lugar nuevas formas de participación ciudadana en la vida política.

Otra cosa distinta es que, al interior de las repúblicas, las contradicciones entre sectores sociales a causa de sus intereses económicos de clase sea un problema cíclico a resolver, y el no siempre saber hacerlo correctamente – en el presente caso – no da derecho a que se sacrifique, cual chivo expiatorio, a la condición de República del Estado boliviano.